NOTA DE RELATORÍA. Mediante Auto 676 de 2025, anexo en la parte final, la Sala Plena de la Corte Constitucional corrigió a partir del numeral 4 del acápite de antecedentes y hasta los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del presente Auto, en el sentido de identificar al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, como la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado contra Pedro por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-250/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 250 DE 2025
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Referencia: |
Expediente CJU-5955
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Asunto: |
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga.
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Magistrada ponente: |
Cristina Pardo Schlesinger |
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la presunta víctima.
La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la intimidad personal de la presunta víctima de 11 años, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Juana que estará en toda la providencia en letra cursiva. De igual manera, en virtud de la garantía de presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, su nombre real será reemplazado por el nombre ficticio de Pedro. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022[2] de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el 16 de mayo de 2024 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, en contra del menor de edad Pedro[3]. Lo anterior, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años, a título de autor y en modalidad dolosa.
2. El 9 de marzo de 2024, la menor indígena Juana tuvo clases de danza dentro del Resguardo Indígena de Santiago, Putumayo, del pueblo Inga. Después, salió a comprar un helado con su primo y se dirigió al parque municipal a jugar. La menor no regresó a su casa, razón por la cual su tía acudió a la Comisaría de Familia de Santiago. Luego de que se activara el respectivo mecanismo de búsqueda urgente, el 11 de marzo de 2024 se indicó que Juana fue encontrada en el Resguardo Indígena San Andrés, una vereda ubicada en el mismo municipio de Santiago, en compañía de Pedro. Según relató la menor de edad, ella permaneció en la habitación del joven entre el 9 y 11 de marzo de 2024, oportunidad en la que presuntamente Pedro realizó tocamientos en sus partes íntimas por debajo de su ropa, además de sostener relaciones sexuales[4].
3. Al considerar el ente investigador que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza de Pedro, en audiencia del 16 de mayo de 2024, la Fiscalía 01 Seccional de Mocoa, Putumayo, le formuló imputación por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años[5], según lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. En dicha oportunidad, el menor procesado no aceptó los cargos imputados.
4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo. En sesiones del 3 y 23 de septiembre de 2024, el juzgado adelantó audiencia de formulación de acusación por los hechos antes descritos[6]. A esta diligencia se hicieron presentes (i) la Fiscalía designada, (ii) el Defensor de Familia, (iii) el acusado, (iv) el defensor del acusado, (v) Luis Mojomboy Cuatindioy, Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, (vi) la representante legal de la menor Juana junto con su apoderado y (vii) el Representante de Víctimas.
5. Luego de que la Fiscalía designada dio lectura al escrito de acusación y se le corriera traslado de este a la defensa del menor de edad acusado, el juez la declaró formulada y le reconoció la calidad de víctima a la menor de edad Juana. A través del abogado defensor, el Gobernador Indígena solicitó se declarara la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria y, en su lugar, se procediera a remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena.
6. Los motivos y elementos probatorios que sustentaron dicha petición fueron expuestos de manera escrita y verbal ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo. Durante la audiencia, el Gobernador Indígena afirmó que el acusado se encontraba en el censo del Resguardo y que, por lo tanto, el asunto debía ser dirimido por su propia justicia[7].
7. Sin especificar la fecha, el defensor de oficio informó que Pedro ya había sido juzgado por las autoridades tradicionales del Resguardo, quienes determinaron como castigo el enviarlo durante un mes a un cuarto de reflexión[8]. Además, con base en los artículos 246, 247 y 248 de la Constitución Política, explicó que el ordenamiento jurídico reconocía la legitimidad de la Jurisdicción Especial Indígena para resolver aquellas controversias en donde sus integrantes se vean inmiscuidos. También fundamentó el conflicto de jurisdicciones en virtud del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
8. El juez otorgó un receso de 15 minutos, para así correr traslado a las demás partes procesales de los siguientes documentos: (i) acta de posesión de Luis Mojomboy Cuatindioy como Gobernador Indígena, (ii) resolución del Ministerio del Interior por medio de la cual se reconoce la existencia del cabildo y (iii) certificado del censo poblacional en el cual se acreditaba la pertenencia del acusado al cabildo indígena de San Andrés.
9. Corrido el traslado de dicha solicitud, la delegada de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la solicitud de cambio de jurisdicción debía ser denegada, toda vez que se trataba de un delito sexual cometido contra una menor de edad. En esa medida, estableció que el resguardo debía demostrar con mayor rigurosidad el cumplimiento de los factores objetivo e institucional para activar la Jurisdicción Especial Indígena, particularmente la protección de las garantías y derechos de la víctima.
10. El representante de víctimas coadyuvó la oposición de la Fiscalía. Reprochó (i) el suministro mínimo de documentos para acreditar el cumplimiento de los factores de la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) la omisión frente al hecho de que la víctima no pertenecía al mismo resguardo y (iii) la deficiencia institucional para demostrar que las autoridades tradicionales contaban con los elementos suficientes para evitar la impunidad, así como la garantía del debido proceso del acusado y la reparación de la víctima.
11. Finalmente, a partir de una serie de preguntas que le realizó el juez al Gobernador del Resguardo de San Andrés, se obtuvo la información que a continuación se resume.
Que el acusado Pedro está registrado en el Resguardo de San Andrés, mientras que la víctima Juana está registrada en el Resguardo de Santiago.
Que este tipo de casos implica que los Consejos Mayorales y los Gobernadores de cada resguardo se reúnan para establecer un acuerdo que permita la reconciliación, así como garantizar el acceso a la justicia tanto a la víctima, como al acusado. Posteriormente, tanto en el Resguardo de Santiago como en el de San Andrés, en Asamblea se decide por unanimidad el castigo a aplicar. La Asamblea se conforma por la comunidad entera, el Consejo de Gobernadores y los Taitas Mayorales.
Que la etapa de investigación es adelantada por el Gobernador y sus delegados, ante los cuales el acusado tiene el derecho de allegar las pruebas que considere pertinentes para su defensa. Adicionalmente, la víctima puede participar en el proceso, luego de ser invitada.
Que la decisión que se adopte es definitiva, de ahí que el proceso sea de única instancia.
Que no hay diferencias en la forma en cómo se surte el proceso si la víctima es menor o mayor de edad.
Que las sanciones que usualmente aplican consisten en cuartos de reflexión o flagelación. En la primera de estas, la familia es la principal llamada a garantizar su alimentación durante el tiempo de castigo y, residualmente, el Gobernador. El tiempo de la condena es acordado en Asamblea.
Que el Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga reconoce la conducta investigada en este caso como un delito grave y un error que afectó tanto a la familia de la víctima, como a la del acusado.
Que, teniendo en cuenta que el Gobernador del Resguardo de San Andrés fue nombrado a inicios del 2024, él aún no ha adelantado procesos en los que se investiguen delitos sexuales. Sin embargo, en su comunidad hay antecedentes de investigaciones por delitos sexuales cometidos por mayores de edad y en los cuales se condenó a un hombre a permanecer ocho años en un cuarto de reflexión.
Que, desde la ocurrencia de los hechos hasta la última fecha de la audiencia, el Gobernador del Resguardo de San Andrés no había contactado a la Gobernadora del Resguardo de Santiago, ni tampoco a la víctima o su familia. Al preguntarle el porqué de esta aparente omisión, explicó que el caso se encontraba en seguimiento y, además, el acusado ya había sido condenado.
12. Analizados todos estos elementos, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, determinó que en el caso no se cumplieron todos los factores que dan lugar a activar la Jurisdicción Especial Indígena. Si bien encontró acreditados el factor subjetivo y el factor territorial, no ocurrió lo mismo respecto del factor objetivo y el factor institucional.
13. Pese a que el Gobernador identificó que la conducta presuntamente cometida era de suma gravedad, el juzgado comentó que no existía congruencia con la forma en cómo el sistema judicial del resguardo investigaba y juzgaba delitos sexuales en donde tanto el acusado, como la víctima, eran menores de edad. Muestra de ello, era la poca participación que la víctima Juana y su familia tuvieron previamente a que Pedro fuera condenado o el hecho de que, mientras un mayor de edad recibió una condena de 8 años por cometer un delito sexual en contra de otra persona mayor de edad, en el caso en concreto se aplicó una condena de un mes.
14. Adicionalmente, reprochó el que las sanciones consuetudinariamente aplicadas no tenían un componente pedagógico o de resocialización, esencial para cuando el infractor es un menor de edad, ni tampoco de reparación para la víctima.
15. Por último, resaltó el que las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga sean de única instancia, de ahí que surgieran dudas legítimas frente a las garantías del procesado y de la víctima en caso tal de estar inconformes con la decisión adoptada.
16. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2024 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de octubre de 2024.
17. Revisado el expediente y con el fin de integrar al proceso los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión correspondiente, mediante Auto del 9 de diciembre de 2024, notificado el 10 de diciembre, el despacho sustanciador decretó una serie de pruebas encaminadas a dilucidar aspectos relevantes para la solución del conflicto. (i) La pertenencia activa del menor Pedro al Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, y de la menor Juana al Resguardo de Santiago, Putumayo, del Cabildo Inga, (ii) el ámbito territorial del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, (iii) el funcionamiento de la administración de justicia por las autoridades del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, (iv) la condena impuesta al menor Pedro, (v) entre otros.
18. Dentro del término otorgado, la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, guardó silencio, así como también la representante legal de Juana y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, atendió el requerimiento fuera del término probatorio otorgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201516.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
20. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) 17.
21. Asimismo, mediante el Auto 155 de 201918, la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
22. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
23. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria e indígena que consideran deben asumir el conocimiento del proceso. En específico, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga.
24. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues en la actualidad existe una investigación penal en contra de Pedro por la supuesta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años, según lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que durante la audiencia de formulación de acusación3, celebrada los días 3 y 23 de septiembre de 2024, el Gobernador Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga informó que Pedro ya había sido juzgado por las autoridades tradicionales de la comunidad, quienes determinaron enviarlo durante un mes a un cuarto de reflexión a título de castigo. Por lo tanto, es necesario estudiar la configuración de la cosa juzgada.
25. La facultad de la Corte Constitucional, como juez que resuelve conflictos de jurisdicciones y advierte la posible configuración de este fenómeno, no se reduce a verificar si alguna de las autoridades involucradas dictó o no una decisión de fondo sobre el litigio. Al contrario, este ejercicio implica también constatar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento para el efecto[9], sin que por ello se deslegitimen las decisiones de la Jurisdicción Indígena.
26. A partir de este criterio, la Corte ha establecido como factor de análisis el determinar el momento en que se dicta la decisión judicial, ordinaria o especial indígena, con respecto al momento en que se perfecciona el conflicto de jurisdicciones.
(...) Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones[10].
27. En el caso de referencia, es claro que la comunidad indígena condenó a Pedro previo a que formalmente se trabara el conflicto de jurisdicciones y, en esa medida, es una decisión sobre la cual existe la cosa juzgada.
28. Ahora bien, para la Sala no fue posible establecer con certeza la fecha de imposición de la condena del acusado por parte de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo. Lo anterior como consecuencia del silencio que guardó la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés dentro del término de pruebas otorgado mediante auto del 9 de diciembre de 2024. Por esto, no fue posible constatar la fecha en que se impartió la decisión. En esa medida, resulta necesario realizar un ejercicio de inferencia al respecto.
29. Así, (i) los hechos investigados ocurrieron entre el 9 y 11 de marzo de 2024; (ii) el caso fue asignado dentro de la Fiscalía General de la Nación el 15 de marzo de 2024[11]; (iii) el 10 de abril de 2024 la Fiscalía solicitó que se fijara fecha de audiencia preliminar para presentar el escrito de formulación de imputación[12]; (iv) el 16 de mayo de 2024 se celebró la mencionada audiencia y a ella asistió el menor Pedro, su representante legal, el Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, y el defensor público asignado al procesado[13] y (v) el 23 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y allí el Gobernador del resguardo solicitó se declarara la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria y, en su lugar, se procediera a remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena.
30. De lo anterior, es posible presumir que la condena impuesta al menor Pedro fue adoptada por el Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, aun cuando conocía de la existencia del proceso penal que se seguía ante la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, pese a que la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo dictó una condena en contra de Pedro y éste presuntamente la cumplió, la Sala confirma que en el caso de referencia se cumple con el criterio objetivo.
31. Dado que ambas jurisdicciones estaban adelantando trámites paralelos sobre este mismo asunto, debe decirse, como en el Auto 396 de 2023, que para el momento en que la Jurisdicción Especial Indígena adelantó el juzgamiento de Pedro no era claro quién debía ser la autoridad encargada de juzgar al procesado; y aun así la autoridad indígena lo juzgó. En consecuencia, a pesar de que existe una decisión del resguardo con efectos de cosa juzgada, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, ya que en este caso ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado[14].
32. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole constitucional para argumentar el porqué es su jurisdicción la competente para dirimir la controversia, este requisito también se encuentra satisfecho.
33. Por un lado, con base en los artículos 246, 247 y 248 de la Constitución Política, la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés argumentó el reconocimiento y legitimidad con la que cuenta la jurisdicción para adelantar procesos judiciales en contra de aquellos que pertenecen a sus comunidades, presuntamente cometen delitos y son integrantes reconocidos como tales[15]. Igualmente, con base en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Constitución Política, la jurisdicción sostuvo el deber conocer del asunto en razón a la diversidad cultural y étnica que el Estado debe proteger y respetar[16].
34. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal argumentó que los factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena no habían sido acreditados en el caso en concreto, particularmente el objetivo y el institucional. Lo anterior, porque, si bien el Gobernador explicó las etapas que se evacúan al juzgar este tipo de delitos, la existencia de una condena en contra de Pedro no permitió constatar el respeto por sus garantías procesales, así como las de la presunta víctima.
35. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga. Para ello, ahondará en los elementos que podrían permitir la configuración de la Jurisdicción Especial Indígena y posteriormente resolver el caso en concreto.
3. La Jurisdicción Especial Indígena y los factores que activan su competencia. Reiteración de jurisprudencia.
36. El artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio y a partir de sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política y la ley. En todo caso, también establece que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
37. Con ello, la Corte Constitucional ha reconocido que esta jurisdicción especial cuenta con una dimensión colectiva e individual. La primera, como un derecho en cabeza de todo el pueblo indígena que legitima la autonomía con la que pueden establecer sus propios mecanismos de resolución de conflictos[17]. La segunda, la prerrogativa de cada integrante de la comunidad a ser juzgado conforme sus usos y costumbres, es decir, el fuero indígena[18]. Este fuero actúa como un mecanismo de protección y respeto de la diversidad étnica y cultural y preservación de su autonomía[19].
38. De estas dimensiones se desprenden cuatro factores esenciales que permiten activar la Jurisdicción Especial Indígena[20].
(i) El factor personal refiere a que cada integrante del pueblo indígena, por el hecho de pertenecer a ella, tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades que reconoce como tales y según su cosmovisión.
(ii) El factor territorial supone verificar que la controversia sobre la cual la jurisdicción especial se arroga el conocimiento ocurrió dentro de su territorio. Lo anterior, no solo desde el espacio físico en el cual se encuentran los resguardos indígenas, sino también reconociendo que se trata de un concepto cuyo alcance trasciende esta formalidad y refiere a los escenarios en donde se desarrolla su cultura indígena.
(iii) El factor objetivo exige analizar la naturaleza y titularidad del bien jurídico que se desprende de la controversia, de manera que sea claro si se trata de un interés del pueblo indígena o de la sociedad mayoritaria.
(iv) El factor institucional implica que el derecho propio de la comunidad indígena cuenta con autoridades tradicionales y procedimientos consuetudinarios y coercitivos que garantizan el debido proceso, la preservación de sus usos y costumbres y los derechos de las víctimas, sin que ello derive a un escenario de impunidad.
39. Ahora bien, la no concurrencia absoluta de estos factores no conlleva necesariamente el que la jurisdicción ordinaria sea la competente para resolver el asunto. El análisis de estos cuatro elementos constituye un ejercicio ponderado, caso a caso, que permita determinar cuál de las dos jurisdicciones satisface el derecho al debido proceso de todas las partes, incluyendo las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena[21].
4. Análisis del caso en concreto
40. La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga.
41. Con base en las pruebas obrantes en el plenario, se procede a estudiar si en el caso en concreto se cumplen los cuatro factores que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena.
42. El factor personal se encuentra acreditado. Como se reseñó en el acápite de Antecedentes, en audiencia de formulación de acusación del 23 de septiembre de 2024, el Gobernador del Resguardo reconoció a Pedro como indígena e integrante de la comunidad de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga.
43. Ahora bien, fuera del término probatorio otorgado por el despacho sustanciador, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo allegó la documentación presentada en dicha audiencia por el Gobernador a efectos de acreditar el cumplimiento de los factores que habilitan la Jurisdicción Especial Indígena. Mediante constancia otorgada el 20 de septiembre de 2024, el Gobernador declaró la pertenencia y registro de Pedro al resguardo[22].
44. El factor territorial se encuentra acreditado. De conformidad con los escritos de imputación y acusación presentados por la Fiscalía 01 Seccional de Mocoa, Putumayo, los hechos delictivos presuntamente ocurrieron en el domicilio del acusado, el cual se ubica dentro del Resguardo Indígena San Andrés.
45. Ahora bien, pese a haberles solicitado al Resguardo y al Ministerio del Interior remitir información que diera cuenta de la extensión y límites geográficos en los que ejercen jurisdicción o del espacio en que el pueblo ejerce sus usos y costumbres, estos guardaron silencio y no brindaron elementos de análisis respecto a este factor.
46. Sin embargo, una búsqueda de fuentes abiertas sobre su localización permitió concluir que los hechos investigados ocurrieron en el margen geográfico de influencia de la comunidad indígena. De conformidad con el Acuerdo N° 12 de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[23], se tiene que el Resguardo Indígena Inga de San Andrés se constituyó sobre inmuebles localizados en la jurisdicción del municipio de Santiago, Putumayo. En esa medida, bajo una perspectiva estricta del factor territorial, es posible afirmar que los delitos por los cuales Pedro fue acusado presuntamente, ocurrieron dentro del territorio en que el Resguardo Indígena Inga de San Andrés desarrolla sus usos y costumbres.
47. Respecto del elemento objetivo, es importante tener en cuenta que este factor implica analizar (i) la naturaleza del bien jurídico afectado, (ii) la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena cuya Jurisdicción Especial Indígena reclama el conocimiento de la controversia y (iii) si se trata de un asunto de interés exclusivo de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambos. Si existe una concurrencia de intereses, la cual refiere que los bienes jurídicos transgredidos conciernen tanto a la comunidad indígena a la que pertenece el sujeto activo de la conducta investigada, como a la sociedad mayoritaria, resulta imposible determinar una solución concluyente en el análisis del factor objetivo. Lo anterior, con independencia de la identidad de la víctima titular de dichos bienes jurídicos.
48. Hay casos en que la conducta reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria porque, aunque los bienes jurídicos transgredidos sean relevantes para ambas jurisdicciones, hay bienes jurídicos que interesan especialmente a la sociedad mayoritaria, como la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes. Estos bienes, que ocupan un lugar preeminente en el ordenamiento jurídico nacional, deben ser resguardados con mayor ahínco por las autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales. Con todo, la especial relevancia de los bienes jurídicos no lleva a excluir a la Jurisdicción Especial de manera inmediata, sino que exige realizar una verificación rigurosa del factor institucional e identificar la capacidad con la que la cuentan para conocer de la causa investigada[24].
49. En el caso en concreto, se tiene que los hechos investigados comprometen la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad de 11 años. De acuerdo con las declaraciones realizadas por el Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga durante la audiencia de formulación de escrito de acusación, la comunidad indígena reconoce las conductas investigadas como delitos graves y errores que no solo afectan a la familia de Juana, sino también de Pedro.
50. Por su parte, para la sociedad mayoritaria la vulneración de la libertad y formación sexual de las niñas representa una conducta de especial gravedad, por recaer sobre bienes jurídicos de una condición preeminente dentro del ordenamiento nacional. La especial nocividad de estos delitos ha sido abordada en oportunidades anteriores por la Corte Constitucional[25].
Esto, en consideración de por lo menos cuatro razones esenciales: (i) por las implicaciones y perjuicios que este tipo de actos atroces acarrean sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) por el claro quebrantamiento del principio de interés superior de los menores de edad y el mandato constitucional de prevalencia de sus garantías; y también (iv) porque el Estado está obligado a prevenir y erradicar, con debida diligencia, cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género[26].
51. De ahí que, la evaluación del factor objetivo en el caso de referencia no sea concluyente y sea necesario analizar el factor institucional de forma minuciosa. Este elemento implica verificar la existencia de una estructura de justicia propia que permita a la jurisdicción indígena estar en la capacidad de asegurar los derechos de las víctimas en el proceso, así como respetar los del procesado. Lo anterior, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[27].
52. En todo caso, dado que los hechos investigados tienen lugar ante la presunta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en una menor de catorce años que, además, hace parte de un resguardo distinto al del procesado, la Corte Constitucional ha explicado detalladamente la forma en que se debe analizar el factor institucional.
53. Para entenderse acreditado, se estableció que la Jurisdicción Especial Indígena debe demostrar la existencia de mecanismos o sistemas de justicia a través de los cuales se pueda adelantar la investigación de la conducta que, a su vez, ofrezcan garantías de reparación y protección a la víctima y de respeto al debido proceso del acusado[28].
54. Sumado a lo anterior, en los casos en que la víctima de la conducta investigada no forme parte de la comunidad indígena que reclama tener jurisdicción sobre los hechos, la Corte también ha reforzado la rigurosidad con la que el factor institucional debe ser estudiado[29]. Esto, con el propósito de atender la diversidad étnica y otorgar igual reconocimiento a la identidad cultural de aquella víctima que no se identifica como parte de la misma comunidad que el procesado.
55. En ese sentido, a efectos de erradicar escenarios de impunidad o de desprotección para la víctima y/o el procesado, la jurisdicción especial debe
[p]rever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas[30].
56. Entonces, en estos casos el factor institucional debe ser analizado identificando si la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con alternativas procesales que garanticen los derechos de la víctima a partir de mecanismos de solución de conflictos que efectivamente reconozcan las diferencias culturales[31]. En otras palabras, identificar si (i) las autoridades, (ii) los usos y costumbres y (iii) los procedimientos tradicionales de la jurisdicción indígena que reclama el conocimiento de la investigación permiten que las víctimas ajenas a su comunidad puedan participar en condiciones respetuosas y en reconocimiento de su identidad cultural[32].
57. Por último, la Corte insistió en la obligación de debida diligencia en la prevención y erradicación de la violencia de género, de tal manera que el Estado colombiano pueda identificar cómo la capacidad de justicia de la Jurisdicción Especial Indígena permite cumplir este imperativo de manera coordinada con la jurisdicción ordinaria, al tiempo que salvaguarde las garantías procesales del presunto responsable de la conducta delictiva[33]. Por lo tanto, con independencia de cuál resulte ser la jurisdicción llamada a dirimir el asunto, la Corte debe identificar que efectivamente esta cuente con la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, sin que por ello la Jurisdicción Especial Indígena pierda autonomía sobre sus propios usos y costumbres.
58. A la luz de estos estándares, es posible concluir que el factor institucional no se encuentra acreditado. Si bien el Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga explicó el procedimiento que se surte dentro de su jurisdicción cuando delitos de suma gravedad ocurren y son cometidos en contra de una persona ajena a la comunidad indígena, lo cierto es que no acreditó haber contactado al Resguardo de Santiago, Putumayo, del Cabildo Inga o a la víctima menor de edad y sus representantes legales entre mayo y septiembre, período en el que se infiere que se decidió y materializó la condena de Pedro.
59. Esto genera dudas respecto a las garantías de reparación y no repetición de la víctima de cara a la prevención, investigación y sanción de la violencia de género, ya que la jurisdicción indígena no alegó ni suministró prueba alguna encaminada a demostrar el cumplimiento de la debida diligencia que exige la judicialización de delitos sexuales contra menores de edad. Además, no fue claro cómo garantizan el debido proceso de una víctima culturalmente diversa.
60. El análisis integral y ponderado de los elementos expuestos conduce a determinar que el presente conflicto de jurisdicciones positivo debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Aunque la Corte encontró acreditados los factores personal y territorial, la especial nocividad de los delitos investigados y el que la víctima no pertenezca al mismo resguardo que el presunto agresor permitieron concluir que los factores objetivo e institucional no se cumplieron en el caso en concreto. Particularmente, no encontró que la Jurisdicción Especial Indígena cuente con un sistema de justicia que incluya mecanismos efectivos de participación para víctimas ajenas a la comunidad, ni tampoco que cuente con herramientas que le permitan implementar un enfoque de género en sus procesos y garantizar el debido proceso del acusado.
61. De acuerdo con el análisis ponderado realizado, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Pedro por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5955 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Auto 676/25
Referencia: Expediente CJU-5955
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección del Auto 250 de 2025.
AUTO DE CORRECCIÓN
II. ANTECEDENTES
Sobre el conflicto de jurisdicciones respecto del cual se solicita la corrección
62. En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Pedro fue investigado por presunta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años por hechos ocurridos entre el 9 y 11 de marzo de 2024.
63. Luego de que la familia de la presunta víctima activara los mecanismos de búsqueda correspondientes ante la Comisaría de Familia de Santiago, la menor fue ubicada en el Resguardo Indígena San Andrés en compañía de Pedro. Según relató la menor, ella permaneció en la habitación del joven durante dos días, oportunidad en la que Pedro realizó tocamientos en sus partes íntimas por debajo de su ropa y la accedió carnalmente.
64. El 16 de mayo de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, adelantó la audiencia de imputación por los mencionados delitos. El menor investigado no aceptó los cargos imputados y ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, no se realizó manifestación alguna que diera lugar a la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
65. En consecuencia, una vez la Fiscalía 01 Seccional de Mocoa presentó el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, quien en adelante asumió el conocimiento del proceso.
66. En sesiones del 3 y 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, adelantó la audiencia de formulación de acusación. Durante la diligencia, el Gobernador Indígena solicitó se declarara la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria con base en los argumentos que presentaron de manera oral y escrita y, en su lugar, se procediera a remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena.
67. Si bien el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, advirtió el cumplimiento del factor subjetivo y territorial, determinó que la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga no acreditó los elementos suficientes para demostrar la configuración de los factores objetivo e institucional. Lo anterior, porque (i) no existía congruencia con la forma en cómo el sistema judicial del resguardo investigaba y juzgaba delitos sexuales cuando el acusado y la víctima eran menores de edad, (ii) el sistema judicial indígena no consagraba un componente de resocialización dentro de sus sanciones ni tampoco de garantías de no repetición ni tampoco (iii) la posibilidad de tener una segunda instancia.
68. Configurado el conflicto de jurisdicciones, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2024 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de octubre de 2024.
69. Mediante Auto 250 del 5 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto y resolvió declarar a la jurisdicción ordinaria penal como la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Pedro por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años. En específico, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo.
La solicitud de corrección
70. Mediante memorial del 8 de abril de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, presentó una solicitud de corrección respecto a la identificación de la autoridad judicial ante la cual se configuró el conflicto de jurisdicción y a la cual se le ordenó continuar resolviendo el proceso penal. Lo anterior, dado que era este juzgado y no el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, a quien le correspondía el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
5. Competencia de la Corte Constitucional
71. En virtud del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de corrección de referencia.
6. Sobre las solicitudes de corrección
72. El artículo 286 del Código General del Proceso consagra la solicitud de corrección como un remedio procesal al cual se puede acudir en cualquier tiempo cuando el juez que dictó una determinada providencia incurrió en un error aritmético o mecanográfico, por omisión o cambios y alteraciones de palabras. Lo anterior, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
73. Este tipo de situaciones no le son extrañas a la Corporación. Por ejemplo, en los Autos 2060 de 2023 y 1900 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió solicitudes de corrección por desaciertos similares. En la primera de ellas, la Corte abordó el error en el que se incurrió en la parte resolutiva del auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones, pues en vez de identificar el expediente como el CJU-3647, referenció el CJU-3947. En la segunda, por equivocación se atribuyó el rechazo inicial del conflicto de jurisdicciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Antioquia y no al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, Antioquia.
74. Por lo tanto, se insiste en que este tipo de errores no inciden en el contenido o fundamentación jurídica de la decisión. Es decir, son imprecisiones que afectan únicamente el acto comunicativo de la providencia dictada.
7. Caso en concreto
75. En el presente asunto, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, solicitó se corrigiera el nombre del juzgado ante el cual se trabó el conflicto de jurisdicciones y, eventualmente, al cual se le asignó el conocimiento del proceso penal.
76. Para sustentar su petición, explicó que ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, se adelantó la etapa preliminar de control de garantías. Por lo tanto, una vez el menor procesado se negó a aceptar los cargos imputados, el proceso le fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y fue este ante el cual el Gobernador del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, presentó los argumentos para reclamar la jurisdicción del proceso penal.
77. En consecuencia, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, aseveró que el error de denominación en el que se incurrió en el Auto 250 de 2025 le impedía acatar las órdenes impartidas en dicha providencia.
78. Por error, el despacho sustanciador omitió modificar el nombre del juzgado ante el cual se agotó la etapa de acusación del proceso penal que se adelantó en contra de Pedro por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años. En esa medida, también omitió dictar las órdenes correspondientes a este juzgado y, en su lugar, las dirigió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER la solicitud de corrección presentada por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, del Auto 250 de 2025.
SEGUNDO. CORREGIR el Auto 250 de 2025 a partir del numeral 4 del acápite de Antecedentes de la providencia y en adelante, de manera que se identifique al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, como la autoridad judicial ante la cual se agotó la etapa de acusación del proceso penal que se adelantó en contra de Pedro por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años, así como también quien trabó el conflicto positivo de jurisdicciones de referencia.
TERCERO. CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del Auto 250 de 2025 de la siguiente manera:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Pedro por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo en menor de catorce años.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5955 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de San Andrés, Putumayo, del Cabildo Inga, y a los demás interesados.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional.
[3] Expediente digital, archivo 11GrabacionAudiencia20240516.url dentro del C02PreliminaresJuzgadoSantiago.
[4] Expediente digital, archivo 01EscritoAcusacion202400042.pdf dentro del C01Principal.
[5] Expediente digital, archivo 11GrabacionAudiencia20240516.url dentro de la carpeta 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 867496000536202400042 Pedro.
[6] Expediente digital, archivos 22GrabacionAudiencia.mp4 y 39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4 dentro del C01Principal.
[7] Expediente digital, archivo 39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4 dentro del C01Principal.
[8] Expediente digital, archivo 39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4 dentro del C01Principal.
[9] Corte Constitucional. Auto 605 de 2022.
[10] Corte Constitucional. Auto 396 de 2023.
[11] Expediente digital, archivo 01SolicitudAudiencia.pdf dentro de la carpeta 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 867496000536202400042 Pedro.
[12] Expediente digital, archivo 01SolicitudAudiencia.pdf dentro de la carpeta 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 867496000536202400042 Pedro.
[13] Expediente digital, archivo 11GrabacionAudiencia20240516.url dentro de la carpeta 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 867496000536202400042 Pedro.
[14] Corte Constitucional. Auto 396 de 2023.
[15] Expediente digital, archivo 39GrabacionAudienciaFormulacionAcusacion.mp4 dentro del C01Principal.
[16] Ibidem.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019 reiterada en Autos 750 de 2021, 255 de 2023 y 520 de 2023.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015 reiterada en Autos 750 de 2021, 255 de 2023 y 520 de 2023.
[19] Corte Constitucional. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016 y T-208 de 2019.
[20] Corte Constitucional. Autos 520 de 2023 y 255 de 2023.
[21] Corte Constitucional. Auto 206 de 2021.
[22] Expediente digital, archivo 37Constancia.pdf.
[23] Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Agencia Nacional de Tierras. Acuerdo N° 12 de 2016. Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inga de San Andrés, sobre cincuenta y cuatro predios (54) baldíos de la Nación, que las comunidades han venido ocupando ancestralmente, ocho (8) predios propiedad del Cabildo; dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario en posesión del Cabildo, todos ellos localizados en jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo. Disponible en: https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2024-06/documentos/archivos/ACUERDO-12-RESGUARDO-INDIGENA-INGA-DE-SAN-ANDRES.pdf
[24] Corte Constitucional. Auto 644 de 2022.
[25] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013 y T-196 de 2015. Autos 750 de 2021, 644 de 2022, 029 de 2022, 138 de 2022, 311 de 2022 y 1786 de 2024.
[26] Corte Constitucional. Auto 644 de 2022.
[27] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022.
[28] Corte Constitucional. Auto 255 de 2023.
[29] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022.
[30] Ibidem.
[31] Corte Constitucional. Auto 255 de 2023.
[32] Corte Constitucional. Auto 1907 de 2022.
[33] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.